| |
Introducción. Los actuales arts. 73 y 279 del ordenamiento procesal penal, se encuentran íntimamente relacionados, brindando la posibilidad al acusado de efectuar su descargo cuando resultare imputado de la comisión de un delito. Así el art. 73 en su redacción expresa “ la persona a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo una causa tiene derecho, aún cuando no hubiera sido indagada, a presentarse al Tribunal, personalmente con su abogado defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan resultar útiles”.
Por su parte el art. 279 dice “la persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el Juez competente a fin de declarar. Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.-
Previo a tratar el momento oportuno para la utilización del derecho fijado al imputado, entiendo procedente formular algunas consideraciones a las redacciones de las citadas normas legales.
Críticas.
En primer lugar el art. 73 habla de “aún cuando no hubiera sido indagada”, concepto que está mal formulado a mi criterio por resultar contradictorio. Parece dificultoso que efectuado el llamado a prestar declaración indagatoria por el juez interviniente, el imputado pueda presentar su descargo bajo esta forma legal, puesto que el art. 294 del C.P.P.N., fija el momento oportuno para ejercer el derecho de defensa. Aún así, ya recibida la declaración indagatoria, se considera que todos los nuevos elementos de juicio que quiera aportar mediante la palabra, deberán serlo en el marco de la ampliación prevista en el art. 303 del mismo cuerpo legal.-
En segundo término se observa en el texto “personalmente con su abogado defensor”. No se ve la necesidad ni obligatoriedad de la asistencia letrada, puesto que el Juez no podrá avanzar en el proceso en cuanto la situación legal del imputado, a menos que fije la audiencia de indagatoria o reciba la declaración con la forma prescripta para ésta que fija el art. 279, en cuyo caso si deberá contarse con asistencia letrada, salvo que el Magistrado haya hecho efectiva la autorización al imputado a defenderse personalmente (art. 107 del C.P.P.N.).-
En cuanto al art. 279 del Código Procesal Penal (art. 284 del C.P.P. Mendoza y 282 del C.P.P. Córdoba), resulta confusa la situación de recibir la declaración en la forma prescripta para la indagatoria. Entiéndase con ello, que el contenido del acto deberá ser completo, es decir contar con la descripción del hecho atribuido, las pruebas, la entrevista previa con la defensa, el derecho de negarse a declarar y las disposiciones relativas a la libertad provisional previstas en el art. 300. Como quien decide que norma legal a aplicar es el magistrado, si éste cuenta con todos estos elementos y el estado de sospecha suficiente, parece innecesario aplicar la presentación espontánea para escuchar al imputado, más cuando “vale como tal”, lo que implica que el Juez queda sujeto al término de 10 días para resolver la situación procesal de quien declara.
Oportunidad.
La práctica procesal ha llevado hoy en día a considerar que quien invoca la norma prevista en el art. 73 del C.P.P.N., implica efectuar una presentación escrita, al contrario del art. 279, que resulta más específica porque se declara ante el Juez.
Ambas resultan aptas de formularse ante el órgano jurisdiccional al conocerse la imputación y en el plazo donde el Juez reúne la prueba, es decir antes de producido el llamado a prestar declaración indagatoria, pues de existir éste, ese será el momento específico de formular el descargo.-
Nada obsta para el primer caso, efectuar una presentación posterior luego de recibida la declaración de conformidad con el art. 294 del C.P.P.N., pues bien se puede expandir el descargo ensayado, aunque lo prolijo y correcto sería solicitar la ampliación de la declaración y fijada la audiencia realizar la exposición.-
Para el segundo caso, puede darse la situación que el propio Juez de Instrucción ordene la notificación de la norma, o habiendo tomado conocimiento el inculpado de la imputación que pesa sobre él, produzca su presentación espontánea. Ante esas situaciones, lo conveniente es solicitar al Tribunal la fijación de una audiencia a los efectos de comparecer y dar las explicaciones en forma personal con la formación del acta correspondiente.-
¿Puede el Juez por sí fijar la audiencia prevista en el art. 279 del C.P.P.N.?
Tratándose de una presentación espontánea, entiendo que no es lo adecuado. El término espontáneo de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española (Vigésima Primera Edición) significa “Voluntario o de propio impulso” y así debe receptarse en nuestro código. En ese caso, si el Juez fijara la audiencia, estaría prescindiendo de la espontaneidad que recibe el imputado para presentarse ante el Tribunal que instruye una causa en su contra. La Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ha fijado su posición entre otros fallos: “(...) La presentación espontánea no condice en absoluto con la citación del imputado, a menos que se disponga recibirle indagatoria, siempre que mediase sospecha suficiente para ello. Si fue motivada en un acto de coerción judicial como lo es el citar al encausado “...bajo apercibimiento, en caso de inasistencia injustificada, de ser conducido mediante el auxilio de la fuerza pública” resulta un contrasentido cuando dicha presentación es facultativa. Por tanto corresponde disponer la nulidad de la declaración, con la finalidad de preservar las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 de la C.N .). ”. C.C.C., Sala I, Donna, Navarro, Elbert, c. 19580 1/4/03.-
La presencia del querellante durante la producción de la declaración.
También surge el interrogante respecto si el querellante está habilitado para presenciar la declaración prevista en el art. 279 del C.P.P.N.. Debemos considerar que la norma está dirigida a la facultad del imputado de presentase en el proceso aún cuando no ha sido llamado, y de dar las explicaciones que estime menester. Idéntico es el fin de la declaración indagatoria, la cual veda al querellante la posibilidad de presenciar el acto, conforme lo establece el art. 295 al facultar únicamente para ello al Ministerio Público Fiscal y la defensa, por lo que no se observa diferencia alguna para aplicar analógicamente la norma en relación a la declaración espontánea. La Sala IV de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ha dicho:” El art. 295 del C.P.P.N. de manera diáfana establece que sólo podrá estar presente en la declaración del imputado, su defensor y el representante del Ministerio Público Fiscal. Este artículo no efectúa distingo alguno acerca de que si la declaración que presta ante el instructor es o no indagatoria, por lo cual aún cuando no fuese prestada en los términos del art. 294, corresponde mantener esa negativa. Con ello debe confirmarse el auto que no hizo lugar a la solicitud de la querella, de presenciar la declaración del incuso en los términos del los arts. 73 y 279 del C.P.P.N.- “ (Gerome , Escobar, c. 22872_6 17/02/04).-
Facultad del Fiscal.
Las incorporaciones de los arts. 196 y 353 bis del Código Procesal Penal, ponen en cabeza del Representante del Ministerio Público la instrucción de las causas. Ya sea en el primer caso por delegación del Juez o en el segundo por imperativo legal, los acusadores públicos actualmente dirigen en el trámite de las causas, dándose la posibilidad que los imputados en aquellas actuaciones puedan formular sus descargos. En esas condiciones se entiende que se encuentran plenamente facultados para notificar a quienes son llevados al proceso de los derechos que le acuerdan los arts. 73 y 279 del C.P.P.N. También la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal, corroboró lo aquí expuesto al decir: “ Si el Representante del Ministerio Público es quien tiene delegada la instrucción del sumario, ningún obstáculo se advierte para que sea dicha parte quien notifique al imputado, la existencia de la causa (...) toda vez que cuando la actual tendencia en política criminal se encuentra orientada a ceder gradualmente la investigación criminal y correccional al Ministerio Público Fiscal.(...) ” (Sala I, Bruzzone, Elbert, c. 22473, 18/05/04).-
Ahora bien, el hecho que el fiscal pueda llevar adelante la notificación, no implica que pueda recibir las manifestaciones que pueda efectuar el imputado. Dos opciones parecen abrirse en éste momento, la primera es si la presentación de descargo fue realizada mediante un escrito, en cuyo caso no parece haber observación alguna para que el Fiscal lo agregue a la causa y lo considere a la hora de dictaminar. En cuanto a una declaración efectuada en la sede de la Fiscalía, no puede pasarse por alto que el art. 279 establece claramente que “podrá presentarse ante el Juez competente a fin de declarar”. Pero a su vez el art. 353 bis faculta al Fiscal a recibir del imputado la aclaración de los hechos y las pruebas que a su juicio puedan ser útiles (3er. Párrafo). Si se tiene en cuenta que la redacción de éste último fue incorporada por la ley 24826, naturalmente posterior a la 23984, otorgando así nuevas facultades al Representante del Ministerio Público, no se ven motivos para entorpecer la labor investigativa de quien tiene a su cargo la instrucción, denegándole la posibilidad de recibir las manifestaciones del acusado, fuera del marco del art. 353 bis. En suma, se considera mayoritariamente, pese a opinión en contrario, que el Fiscal se encuentra habilitado para aplicar plenamente los arts. 73 y 279 del código adjetivo.-
Prescripción.
Por último habrá de considerarse si la notificación prevista por los normas tratadas precedentemente, pueden constituir secuela de juicio. El art. 67 inc. b del Código Penal refiere que interrumpe la prescripción de la acción penal, el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado. Así, al no estar previsto dentro de las normas específicas que tratan el tema, no parece observarse de manera alguna que la presentación espontánea pueda interrumpir el curso de la prescripción. Pero , que ocurriría si dicha declaración fue recibida por el Juez observando las formalidad previstas para la indagatoria. Si el art. 279 en el caso, expone que “valdrá como tal a cualquier efecto”, debe considerarse que efectivamente se dará la interrupción, no así si la declaración fue receptada sin los requerimientos específicos previstos en los arts. 298, 299 y 300 del C.P.P.N.. Numerosos son los fallos que refieren al tema “ La convocatoria que el Juez de grado efectuara al imputado a fin que éste amplíe los dichos que oportunamente vertiera en los términos del los arts. 73 y 279 del C.P.P.N., solo revestiría el carácter de secuela de juicio si la deposición hubiera sido recibida en la forma prescripta para la indagatoria, en cuyo caso valdría como tal a cualquier efecto. Si no se adecuó a las formas de ésta, mal puede considerársela interruptiva, del término extintivo de la acción penal(...) ” C.N. Crim. Y Correc., Sala V, Navarro, González Palazzo, c. 20573, 27/02/03.-
Conclusiones.
A través de lo expuesto y pese a las limitaciones en las redacciones de las normas, habrá de considerarse valioso el aporte que recibe el imputado al disponer de los arts. 73 y 279 para efectuar su descargo y proposición de diligencias, y válida su utilización por el órgano jurisdiccional desde el punto de vista de la economía procesal, desde el momento que pueden solucionarse situaciones sin el dispendio jurisdiccional que implica la convocatoria a prestar declaración indagatoria -para algunos casos- que con las simples manifestaciones y el aporte de los elementos probatorios indicados, pueden llegar a resolverse.-
Diego Martín Hernández
Titular de la Secretaría N ° 170 del
Juzgado en lo Criminal de Instrucción N° 33
Profesor, Jefe de Trabajos Prácticos de la
Universidad Argentina J.F. Kennedy (leg. 21167)
|
|